lunes, 26 de febrero de 2024

Entendiendo las Diferencias entre Arras y Cláusula Penal en los Contratos


En Ley en Tinta, nuestro compromiso es con el conocimiento de nuestros lectores y seguidores. Por ello, consideramos de gran importancia explicar qué son y para qué sirven las arras y la cláusula penal en el contexto contractual en el territorio colombiano. Este artículo no solo tiene como objetivo proporcionar esta información, sino también guiar sobre cuándo es conveniente utilizar una u otra en diferentes situaciones. Te invitamos a acompañarnos en nuestras redes sociales para estar al tanto de las novedades legales y de las figuras jurídicas que nos rodean en todo momento.



Arras:

Las arras forman parte de un conjunto de estipulaciones que permiten a una parte deshacer el vínculo contractual. Por virtud del pacto de arras se entrega una cosa al momento de la celebración del contrato para cumplir una de tres funciones:

1.    Pueden ser un mecanismo de retracción, perdiendo las arras quien las entregó o restituyéndolas dobladas quien las recibió.

2.    Pueden ser una señal de que los contratantes han quedado convenidos o comprometidos a una determinada acción generalmente contractual de compra y venta.

3.    Y por último pueden ser una estimación anticipada de los perjuicios que pueden causarse por el incumplimiento del contrato.

Es importante recordar que las arras pueden ser:

·         Confirmatorias: Simplemente son una prueba de que las partes han quedado acordadas, pero no permiten la retracción.

·         Penitenciales: Cada parte puede retractarse, perdiendo las arras quien las entregó y restituyéndolas dobladas quien las recibió.

·         Penales Confirmatorias: Son aquellas en las que las partes estiman los perjuicios que causará el incumplimiento.

¿Qué sucede en caso de duda en la interpretación de las arras? Según el Código Civil, la regla general son las arras penitenciales, pues mientras no haya una estipulación en contrario por escrito, todas las arras se presumen de derecho penitenciales (Artículo 1861).

Ahora bien, ¿las arras deben ser necesariamente dinero? De acuerdo con la amplia doctrina y normativa, el pacto de arras se caracteriza por ser real, en el sentido de que simplemente se entrega una cosa. La ley no limita las cosas que pueden entregarse, por lo que pueden tratarse tanto de bienes como de dinero. Surge la pregunta: ¿qué sucede cuando lo entregado a título de arras son bienes distintos de dinero? Parece lógico concluir que se deben devolver otras tantas cosas del mismo género. Sin embargo, ¿qué ocurre si se trata de cuerpos ciertos? En tal caso, debe buscarse una interpretación que le reconozca efectos al pacto de arras a la luz de la buena fe. Desde esta perspectiva, concluimos que la restitución debe ser del cuerpo cierto y de su valor en dinero.

 

No obstante, puede presentarse la situación en la que algunas de las partes contractuales se retracten del negocio. En este caso, ¿se pueden cobrar perjuicios? Conforme a las previsiones del artículo 1600 del Código Civil, se prohíbe la concurrencia en el cobro de estos y de la cláusula penal, salvo pacto expreso de las partes.

Debe observarse que, si las partes no se retractan, el Código Civil le da un tratamiento particular al pacto de arras en caso de que se produzca un incumplimiento en el pago del precio. En efecto, prevé el artículo 1932 en su primer inciso que, si se resuelve la venta por no haberse pagado el precio, el vendedor puede retener las arras o exigirlas dobladas. Es claro que en este caso las arras no operan como mecanismo de retractación, pues ya se está ante un supuesto de incumplimiento. Debe observarse que, en caso de incumplimiento en el pago de una suma de dinero por una parte a otra, se trata en principio de una cláusula penal.

¿Hasta cuándo pueden retractarse los contratantes? El artículo 1860 del Código Civil fija un plazo de retractación de dos meses subsiguientes contados a partir de la fecha de entrega, el cual opera a menos que las partes fijen otro.

CLAÚSULA PENAL

La cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo sancionatorio, dado que constituye la fijación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado. Por lo tanto, podría ser compensatoria o moratoria. Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena. Tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales reclamaciones (SC 029 de 23 de may. De 1996).

 

En tal virtud, este pacto tiene el carácter de una obligación accesoria, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación, a la vez que constituye una obligación condicional, ya que la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la obligación principal, y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales presupuestos.

Presentamos un cuadro comparativo para mostrar un poco más las diferencias de estas figuras jurídicas que si bien nos acompañan en muchos de nuestros contratos celebrados diariamente, no conocemos de que tratan y en Ley en Tinta, nos preocupamos por informar a ustedes nuestros vecinos:



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